Sujetos obligados y obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales

Para responder a la cuestión de quién es sujeto obligado en materia de prevención de blanqueo de capitales, debe acudirse a la normativa aplicable. En este caso, la normativa aplicable en España es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Concretamente, los sujetos obligados se establecen en los artículos 2.1 y 2.5 de la mencionada ley.

Además, quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010:

  • Las personas o entidades no residentes que, a través de sus sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a las personas o entidades que tienen la condición de sujeto obligado establecidos en los artículos 2.1 y 2.5
  • Cuando las personas físicas actúan en calidad de empleados de una persona jurídica, o cuando le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por la ley recaerán sobre la persona jurídica respecto de los servicios prestados.
  • También quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la ley aquellos sujetos cuyas operaciones se realicen a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquellos.

Una vez establecidos los sujetos obligados por la ley, pasaremos a tratar las obligaciones de estos sujetos obligados. La normativa divide estas obligaciones principalmente en tres categorías: diligencia debida, información y medidas de control interno. A continuación, trataremos cada una de ellas.

  • Diligencia debida

Estas obligaciones tienen por objeto la identificación y conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio con los sujetos obligados. La ley 10/2010, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 304/2014, establecen, en función del riesgo, unos niveles de aplicación de medidas de diligencia debida.

  • Medidas normales de diligencia debida

Estas medidas exigen la identificación, por parte de los sujetos obligados, de quienes pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquier operación.

Los sujetos obligados deben identificar al titular real, adoptando las medidas adecuadas con la finalidad de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de operaciones. Además, los sujetos obligados deben obtener información y realizar un seguimiento continuo del propósito e índole prevista de la relación de negocios con sus clientes, lo que incluye el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación.

  • Diligencia debida simplificada

Se recogen en los artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010, y podrán ser aplicadas por los sujetos obligados para aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

  • Diligencia debida reforzada

Estas medidas se recogen en la Sección 3ª del Capitulo II de la Ley 10/2010 y del Real Decreto 304/2014.

Además de las medidas normales de diligencia debida, los sujetos obligados deberán aplicar las medidas reforzadas de diligencia con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, figurando en la decisión de la Comisión Europea adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

También deberán aplicarse estas medidas reforzadas en aquellas áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio, clientes y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

  • Obligaciones de información

Las obligaciones de información se encuentran en el capítulo III de la Ley 10/2010. Entre estas obligaciones de informar encontramos:

  • Examen especial

Los sujetos obligados deben examinar con especial atención cualquier hecho u operación, independientemente de la cuantía, que por razón de su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo reseñando por escrito los resultados del examen.

Con este examen especial, el sujeto obligado debe determinar si en las operaciones concretas detectadas existe indicio de estar vinculadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. El sujeto obligado debe comunicar al Sepblac las operaciones que muestren falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, si al realizar el examen especial, no apreciase justificación económica o profesional para la realización de dichas operaciones.

  • Comunicación por indicio

Los sujetos obligados deben, por iniciativa propia, comunicar al Sepblac cualquier hecho u operación, incluyendo la tentativa, si tras la realización del examen especial existe indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

La comunicación por indicio se realizará conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 10/2010, con carácter general, en soporte físico, mediante la remisión del formulario F19 al Sepblac. En el caso de las entidades de crédito y sus sucursales en España, estas deben remitir las comunicaciones por indicio por vía telemática a través de la aplicación CTL.

Se facilita a continuación un link con una serie de catálogos  de operaciones de riesgo y buenas prácticas: https://www.sepblac.es/es/publicaciones/otros-organismos/comision-de-prevencion-del-blanqueo-de-capitales-e-infracciones-monetarias/

  • Comunicación sistemática

Independientemente de las operaciones por indicio, existen categorías de sujetos obligados que deben comunicar mensualmente al Sepblac las operaciones a las que se refiere el Real Decreto 304/2014. Si no existirán operaciones susceptibles de comunicación sistemática, estos sujetos obligados deberán comunicar semestralmente al Sepblac esta circunstancia.

Estas operaciones se recogen en el artículo 27.1 del Real Decreto 304/2014:

a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad.

f) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino.

g) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad”.

Quedan exceptuados de esta obligación de comunicación sistemática los corredores de seguros, las empresas de asesoramiento financiero y los sujetos obligados comprendidos en los apartados k) a y) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010.

  • Colaboración con la CPBCIM

Los sujetos obligados vienen obligados a facilitar toda documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCIM) o sus órganos de apoyo, incluido el Sepblac, les requieran para el ejercicio de sus competencias.

  • Medidas de control interno

Además de las anteriores obligaciones tratadas, los sujetos obligados deben cumplir con las siguientes medidas de control interno.

  • Políticas y procedimientos

Los sujetos obligados deben aprobar por escrito y aplicar procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes, comunicación y admisión de clientes, con objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Esta obligación no será aplicable para los corredores de seguros y sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, siempre que ocupen a menos de 10 personas (con inclusión de los agentes) y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros., no siendo aplicable esta excepción en caso de superar uno de los dos criterios (volumen de negocio o balance general anual). Esta excepción no se aplicará a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  • Manual de prevención

Los sujetos obligados deben contar con un manual, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno adoptadas. Esta manual estará a disposición del Sepblac para el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.

Esta obligación no será aplicable para los corredores de seguros y sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, siempre que ocupen a menos de 10 personas (con inclusión de los agentes) y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros., no siendo aplicable esta excepción en caso de superar uno de los dos criterios (volumen de negocio o balance general anual). Esta excepción no se aplicará a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  • Representante ante el Sepblac

Deben designar los sujetos obligados como representante ante el Sepblac a una persona residente en España que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad y que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010.

En el caso de empresarios o profesionales individuales será representante ante el Sepblac el titular de la actividad.

La propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, de los autorizados, se acompañará de una descripción detallada de su trayectoria profesional, y debe ser comunicada al Sepblac que, de forma razonada, podrá formular reparos u observaciones.

Esta obligación no será aplicable para los corredores de seguros y sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, siempre que ocupen a menos de 10 personas (con inclusión de los agentes) y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros., no siendo aplicable esta excepción en caso de superar uno de los dos criterios (volumen de negocio o balance general anual). Esta excepción no se aplicará a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  • Órgano de control interno (OCI)

Los sujetos obligados establecerán un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Este órgano deberá contar con representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado.

La constitución de un órgano de control interno no será preceptiva en los sujetos obligados comprendidos en el apartado i) y siguientes del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en los corredores de seguros cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempeñando en tales casos sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  • Unidad técnica

Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros, contarán con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información.

La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.

  • Examen externo

Las medidas de control interno adoptadas por los sujetos obligados serán objeto de examen anual por experto externo. Los resultados del examen se consignarán en un informe escrito que describirá las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. En los dos años sucesivos a la emisión del informe, podrá ser sustituido por un informe de seguimiento, referido a la adecuación de las medidas adoptadas para solventar las deficiencias identificadas.

Los empresarios o profesionales individuales, así como los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros quedan exceptuados de esta obligación. No obstante, esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

  • Formación de empleados

Los sujetos obligados deben adoptar medidas para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril. A tal efecto, aprobarán un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) a u), ambos inclusive, del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 2 millones de euros quedan exceptuados de esta obligación. No obstante, deberán acreditar que el representante ante el Sepblac ha recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

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